lunes, 17 de septiembre de 2007

Denominación de la Sociedad Comercial - Resolución nº 1101

Mendoza, 23 de julio de 2004
RESOLUCION N° 1101 /2004
VISTO: Las facultades conferidas por Ley 5069 a esta Dirección de Personas Jurídicas en sus artículos 2, 3, 6 inc. a), c), g), 7 y cctes, artículo 11 inc. 3 Ley 19550
CONSIDERANDO: Que la denominación de la sociedad comercial constituye un atributo de la personalidad que le pertenece, que le permite identificarse y diferenciarse de otras personas jurídicas, por lo que debe reunir ciertas características que así lo aseguren.Que en este sentido se deben tener en cuenta los principios de inconfundibilidad por el cual se prohiben denominaciones idénticas para sociedades distintas; identificación que supone la posibilidad de distinguirla fácilmente de cualquier otra sociedad y veracidad a fin de evitar denominaciones que induzcan a error sobre la verdadera actividad de la sociedad. Que la Dirección de Personas Jurídicas por aplicación de la ley 5069, fiscaliza que dichos aspectos se verifiquen adecuadamente al momento de resolver la inscripción de las entidades sometidas a su control, a efectos de evitar inscripciones que puedan inducir al público en general a confusión, pues el nombre de la persona jurídica sirve para su diferenciación en el ámbito mercantil y además cumple la función de atraer clientela. De allí que ante la posible similitud o confundibilidad de una denominación social, es obligación del órgano de contralor evitar su registración.Que la homonimia puede presentarse por semejanzas gramaticales o fonéticas susceptibles de producir confusión sobre la identidad de las personas jurídicas involucradas, no siendo preciso que la identidad de los nombres sea plena o total sino que basta con que el análisis sistemático o de conjunto de la totalidad de los vocablos suscite posible confusión. (Resolución I.G.J. nº 1319, Octubre 17 de 2003, Castalia Sociedad de Responsabilidad Limitada.)Que en consecuencia al momento de controlar la denominación adoptada por la persona jurídica, corresponde a este Organismo expedirse acerca de la procedencia o no de la misma conforme a los criterios antes expuesto. Sin embargo, y aun en presencia de estos principios generales el criterio a seguir en el análisis de los casos particulares podría tornarse subjetivo, por lo que es conveniente fijar pautas de valoración objetivas que garanticen por parte de esta Dirección la adopción de decisiones imparciales.Que por otra parte, es necesario que los administrados conozcan certeramente cuáles son los requisitos exigidos por el órgano de contralor a fin de asegurar el ejercicio de sus derechos, dentro del marco de la legalidad.Que analizada la situación reseñada conjuntamente con Asesoría Contable y Asesoría Letrada de esta Dirección, se ha concluido que resulta conveniente y razonable establecer los extremos que deberán cumplirse respecto de la denominación de entidades sujetas al contralor del Organismo a fin de obtener la conformidad requerida para la oportuna inscripción de la persona jurídicaPor ello,LA DIRECTORA DE PERSONAS JURIDICASDE LA PROVINCIA DE MENDOZA
RESUELVE:Artículo 1°- No se conformarán actos constitutivos de entidades con denominación igual o similar a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones, dependencias o empresas del Estado o inducir a error, sobre la naturaleza y características de la entidad. La denominación de las sociedades comerciales podrá estar integrada por palabras, letras, números, o sus combinaciones. Articulo 2°: En los casos en que la denominación esté compuesta por palabras, se considerará que existe homonimia siempre que exista otra entidad cuya denominación contenga las mismas palabras, a excepción de aquellas en que uno de los términos refiere directamente a la actividad que la entidad desarrolla acompañado por otra expresión que la distinga. Cuando la denominación compuesta por palabras pudiera inducir a error por su semejanza fonética con otras ya registrada, el interesado podrá subsanar tal circunstancia agregando a la denominación escogida por lo menos una palabra que la distinga y que deberá precederla, siempre que no se trate de artículos o pronombres personales. Artículo 3º: En el caso de denominación compuesta de palabras en idioma extranjero, deberá acompañarse traducción en castellano de su significado mediante declaración jurada del representante legal de la entidad. Articulo 4°: En el caso que la denominación esté compuesto por letras o por letras y números combinados, las letras deberán estar seguidas por signo de puntuación que permita la lectura adecuada de cada caracter tipográfico, de lo contrario se interpretará que las letras componen una expresión que en caso de resultar ininteligible no será admitida. En el supuesto que las letras o combinación escogidas sean fonéticamente similares a una denominación ya registrada el interesado podrá subsanar tal circunstancia agregando a la denominación escogida por lo menos una palabra que la distinga y que deberá precederla, siempre que no se trate de artículos o pronombres personales. Artículo 5°: Los interesados podrán registrar preventivamente en la Dirección de Personas Jurídicas la denominación a utilizar en las sociedades por acciones a constituirse, en cuyo caso, el registro preventivo tendrá por efecto reservar la denominación elegida a favor de los constituyentes de las sociedades y por un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, el que se contará a partir de la fecha de la entrega de la constancia conformada. No se admitirá más de un registro por sociedad a constituirse. En caso de producirse presentaciones relativas a denominaciones idénticas, se atenderá a la prioridad temporal. La prioridad en la denominación se juzgará teniendo en cuenta el ente que primero se haya presentado ante la Dirección de Personas Jurídicas.Artículo 6º: Las solicitudes para el registro preventivo de denominación se presentarán ante Mesa de Entradas, por duplicado, con indicación de los nombres de los futuros constituyentes, firmado por el interesado el pago de la Tasa retributiva de servicios correspondiente. La solicitud se girará a Secretaría General a efectos que tome razón e informe si existe ya registrada dicha denominación. Si la petición no fuera objeto de observaciones, se elevará la actuación a Dirección a fin que emita certificado de dicha circunstancia y de la reserva preventiva de la denominación por el término de quince (15) días hábiles, por única vez. Se expedirá como tal, el duplicado de la solicitud, en el que constará el registro efectuado, la fecha de expedición y la del vencimiento del plazo de reserva. Expedido el certificado se pondrá a disposición del interesado por Mesa de Entradas. Artículo 7º: Transcurrido el plazo de reserva indicado en el artículo 5º, sin que se hubiese presentado para la conformidad el instrumento constitutivo de la sociedad a inscribir, la registración preventiva caducará automáticamente. El plazo comenzará a correr desde el día siguiente al de la entrega del certificado al interesado por Mesa de Entradas, quien tomará razón de dicha circunstancia. En tal sentido, se presumirá que dicho acto se cumplió en el quinto día hábil posterior a la presentación de la solicitud. Dicha presunción no operará cuando el interesado acredite por nota haber concurrido ante Mesa de Entradas dentro del término dispuesto sin que el certificado haya estado a su disposición en tal oportunidad. La reserva únicamente tendrá valor si coinciden las personas indicadas en la solicitud de registro con los constituyentes definitivos de la sociedad. Al solicitarse la conformidad administrativa de la constitución de la sociedad, se deberá hacer mención ostensible de la registración preventiva, adjuntando el comprobante respectivo. De las reservas admitidas Secretaría General emitirá una lista diaria que se colocará en Mesa de Entradas para conocimiento del público en la que constará: la denominación registrada preventivamente y el plazo en que operará la caducidad.Artículo 8º: En los casos en que Secretaría General informe que existe homonimia, se elevará la actuación a Dirección a fin que emita certificado de dicha circunstancia, desestimando la petición de registro preventivo. Expedido el certificado se pondrá a disposición del interesado por Mesa de Entradas.Para el supuesto en que Secretaría General informe que existe posible homonimia, previo a elevarlo a Dirección girará las actuaciones a Asesoría Legal quien deberá expedirse en el término de dos (2) días hábiles acerca de la procedencia de la petición. Emitido el dictamen se elevará a Dirección a los fines indicados en los párrafos precedentes. Artículo 9º: La registración preventiva, así como la admisión de la denominación escogida, sólo certificará la inexistencia de homonimia en relación a las sociedades por acciones cuya inscripción tramita ante este Organismo de contralor, no siendo extensiva a las que se encontraren registradas en el Registro Público de Comercio por orden de autoridad competente para entender en la conformación de otros tipos sociales.Artículo 10º: Siguiendo el principio general de inmutabilidad del nombre social, no se admitirá cambio de denominación de entidades ya inscriptas, a excepción de aquellos supuestos que en que la modificación fuere necesaria. Para solicitar el cambio de denominación social se deberá acreditar fehacientemente la necesidad del mismo, se establecerá en el estatuto el nexo de continuidad jurídica entre la denominación originaria y la posterior, y la inconfundibilidad con otras denominaciones preexistentes, en orden a lo dispuesto en el artículo 1° y concordantes de la presente. Esta Dirección podrá considerar causales que justifican el cambio de denominación las que a título enunciativo se detallan: a) la modificación total o sustancial del objeto, b) las exigencias dispuestas en la legislación extranjera a la cual la sociedad deba someterse por su actuación extraterritorial, c) cuando la denominación contenga el nombre propio de uno de los socios si éste cesare en su participación societaria, d) la reorganización del paquete accionario que así lo fundamente. Ello, sin perjuicio de otras circunstancias no enunciadas que en particular justificaren legítimamente la necesidad del cambio. En todos los casos las causales invocadas deberán acreditarse fehacientemente ante este Organismo de contralor. Artículo 11º: Regístrese, exhíbase copia en Mesa de Entradas, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese