Mendoza, 13 de abril de 2005
RESOLUCIÓN Nº546/2005
VISTO Lo dispuesto en los arts. 3, 5 inc. A), 6 inc.s.A) y C) de la Ley 5069, arts. 188, 189, 194 y cctes. De la ley 19.550
CONSIDERANDO:Que a efectos de dar cabal cumplimento a las funciones atribuidas a esta Dirección resulta conveniente clarificar los requisitos formales exigidos para la inscripción y registración de los aspectos regulados en la legislación de fondo atinentes al funcionamiento de las sociedades por acciones sometidas a su contralor.Que en este sentido es razonable determinar aquellos recaudos que los interesados deben cumplimentar en oportunidad de realizar sus presentaciones, con miras a evitar mayores dilaciones y en cumplimiento el principio de celeridad que informa el procedimiento administrativo.Que a su vez, los requisitos formales impuestos tienen por finalidad servir de medio para acreditar los extremos requeridos por la legislación de fondo, por cuyo cumplimiento esta Dirección debe velar.Que el capital es un requisito esencial para la existencia de la sociedad por acciones, resultando un elemento tipificante de la misma, debiendo distinguirlo del patrimonio social, en tanto el primero está constituido inicialmente por los aportes de los socios y durante la vida de la sociedad permanece inalterado, como una cuenta invariada en el pasivo social (pasivo nominal), mientras que el segundo jurídicamente es el conjunto del haber y el debe sociales, activo y pasivo, tal como ocurre en el patrimonio de las personas físicas.Que el monto del capital, así como el procedimiento para reunirlo repercuten sobre la organización de la sociedad (así art. 299 ap. 1 LS).Que en nuestro ordenamiento legal el capital es intangible, (arts. 53, 202, 205, 206, 68, 71, etc LS) en tanto la ley consagra dicho principio en resguardo y protección de terceros y accionistas, salvo las variaciones que puedan introducirse con arreglo a los procedimientos que la ley fija.Que en este sentido, el desarrollo de la empresa puede requerir el aumento de capital, ya sea para la expansión, sea para sanear el pasivo, sea nominalmente para adecuarlo a la realidad patrimonial , sea para pagar dividendos con acciones, etc. , previendo la ley de fondo el régimen a aplicar al aumento de capital en diversas disposiciones del cuerpo legal.Que conforme el art. 188 de la L.S., la sociedad puede prever en el estatuto el aumento de su capital hasta el quíntuplo sin necesidad de nueva conformidad administrativa, sin perjuicio de lo cual la societaria debe inscribirse.Que ello supone que, previo a la inscripción, la autoridad de aplicación verifique los recaudos de legalidad pertinentes para la registración de la decisión societaria en miras a la salvaguarda del interés público.Que en este sentido, resulta procedente requerir a los interesados la presentación de la documentación que permita tener por acreditados los extremos regulados por la ley de fondo.Que, por otra parte en los casos en que el estatuto de la sociedad no contenga la previsión del art. 188, así como aquellos en que se decide el aumento del capital por encima del quíntuplo, la sociedad deberá obtener la conformidad administrativa pertinente por tratarse de la introducción de una reforma en sus estatutos.Que, a su turno, merecen atención, tanto la suscripción como la integración derivadas del aumento de capital, a efectos de verificar el cumplimiento de los recaudos que al respecto contempla la ley sustancial.Que en relación a la suscripción el aumento de capital pretendido debe respetar las exigencias relativas a derecho de acrecer y de preferencia.Que respecto a la integración, conforme sea la naturaleza del aporte realizado por los socios debe asegurarse el efectivo ingreso de los mismos al capital de la sociedad, por su trascendencia en la mecánica societaria, tanto respecto de los propios socios como en relación a terceros.Que en consecuencia, resulta pertinente la acreditación de tal circunstancia ante la autoridad de aplicación conforme sea el aporte a realizar, quedando comprendidos en tal sentido tanto los aumentos derivados de aportes en dinero o en especie, como por capitalización de reservas, de resultados, de deudas o de aportes irrevocables.Que en relación a los aumentos sustentados en aportes integrados en dinero o en especie, nada obsta a su acreditación mediante los instrumentos detallados en las Resoluciones 1409/2004 y 1992/2004 de esta Dirección de Personas Jurídicas en la medida en que las mismas resulten aplicables y sin perjuicio de nuevas disposiciones al respecto.Que, por su parte, los aumentos sustentados en capitalización de reservas, resultados y deudas de la sociedad requieren nuevas previsiones que tengan por finalidad asegurar la efectiva integración del capital conforme las prescripciones de la ley de sociedades.Que por su parte, la capitalización de aportes irrevocables requiere especial atención, dada la naturaleza del instituto y las disposiciones de la ley 19.550 en lo atinente al proceso de aumento de capital, sin perjuicio de otro tipo de normas que puedan considerarse al momento de evaluar el mecanismo en su integridad. Así, por ejemplo, las disposiciones de carácter tributario-fiscal, las normas técnicas contables vigentes, la Resolución General 25/2004 de la Inspección General de Justicia de la Nación, etc.Que dichos aportes, también denominados aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, o a cuenta de futuras emisiones o anticipos irrevocables, se convierten en objeto de regulación en cuanto la práctica de los negocios reconoce su utilización como un medio ágil de incorporar capital sin aguardar el procedimiento de aumento de capital fijado en la Ley 19550.Que, por ende, la utilización de esta figura debiera surgir sólo en situaciones en que la sociedad se encuentra urgida por incorporar capital, lo cual resulta de imposible verificación en cada caso particular, por lo que es conveniente determinar los requisitos generales para la posterior inscripción del aumento.Que del conjunto de las diversas disposiciones aplicables y del espíritu de la ley de sociedades, surge sin lugar a dudas, que los denominados aportes irrevocables, para ser tales, deben indefectiblemente capitalizarse, puesto es éste y no otro el cometido de su existencia, al punto que en los supuestos en que fracasa la capitalización deben restituirse. En consecuencia, no pueden obviarse las normas relativas a la composición del capital y su aumento, suscripción e integración, proporción de tenencias accionarias, derecho de preferencia y de acrecer, y concordantes de la ley de fondo.Que la inexistencia de un término cierto en el que los aportes irrevocables deben capitalizarse juega en detrimento de las normas referidas, pues además de desvirtuar la naturaleza de los mismos, no se incorporan al capital social sino al patrimonio neto de la sociedad, funcionando las más de las veces como factores de estabilización contable, ocasionando con ello diversas consecuencias que impiden el efectivo cumplimiento de diversas normas de la ley de fondo.Que tales circunstancias, en el desenvolvimiento de los negocios intrasocietarios y en relación a terceros, generan un alto grado de incertidumbre respecto al verdadero contenido del capital social, con la consecuente inseguridad jurídica que ello supone en perjuicio del sano desenvolvimiento del tráfico mercantil.Que por ende, y sin desconocer la autonomía de la voluntad de las partes en tanto y en cuanto son ellas quienes determinarán la pauta temporal a aplicar conforme la naturaleza del negocio que estén concertando a los fines de incorporar más capital o bien, nuevos socios, es imperativo determinar un razonable término dentro del cual la autoridad de aplicación considerará formalmente acreditados los extremos requeridos para inscribir o conformar, según sea el caso, el aumento de capital por capitalización de aportes irrevocables.Que la determinación de este término administrativo sólo puede establecerse teniendo en cuenta los parámetros de la propia ley de fondo que pudieran por analogía estimarse razonables y atendibles por la naturaleza de la cuestión analizada, considerándose pertinente el plazo contemplado en el art. 166 inc. 2 .Que analizada la cuestión conjuntamente con la Asesoría Contable y la Asesoría Legal de esta Dirección, se ha concluido que resulta conveniente y oportuno, determinar la documentación y demás recaudos a presentar ante este Organismo de contralor por los interesados, sin perjuicio de la revisión que en cada caso en particular compete al Organismo.POR ELLOLA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
RESUELVE: ARTÍCULO 1º- A fin de obtener la inscripción del aumento de capital social en los casos previstos en el art. 188 de la Ley 19550 (t.o.1984), los interesados deberán presentar ante la Dirección de Personas Jurídicas la siguiente documentación en las condiciones que en la presente se detallan:1)Copia del acta del órgano de administración que convoca a asamblea con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de su rubricación y fojas del mismo donde obra dicha acta.2)Acreditación de las publicaciones exigidas por la Ley:a)de convocatoria a la asambleab)de la resolución de la asamblea conforme art. 188 L.S.c)del ofrecimiento por derecho de preferencia previsto en el art. 194 L.S., en caso de corresponder3)Copia del acta de la asamblea que aprobó el aumento con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de su rubricación y fojas del mismo, donde obra dicha acta.4)Copia de planillas de registro de asistencia a asamblea con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de rubricación y fojas.del mismo, donde obran dichas planillas5)Declaración jurada del Presidente del Directorio manifestando que el legajo de la sociedad obrante en la Dirección de Personas Jurídicas, se encuentra en estado regular , a saber con los balances realizados conforme a las normas técnicas contables vigentes y presentados conforme a lo dispuesto en los términos del art. 67, 2º párrafo de la Ley 19550 (t.o.1984), incluyendo hasta el correspondiente al ultimo ejercicio inmediato anterior al aumento.6)Declaración jurada del Presidente del Directorio en la que conste que las suscripciones anteriores cuyo plazo para la integración se encuentran vencidos, ya sean provenientes de la constitución de la sociedad o de anteriores aumentos de capital, han sido efectivamente integradas.7)Certificación contable de la registración del capital social aumentado con detalle de número y tipo de libro, fecha de rubricación, fs, y demás detalles de los asientos contables relativos al capital aumentado identificando la fecha de los mismos.8)Pago de la tasa retributiva de servicios.Artículo 2º- En el acta mencionada en el artículo 1º inc. 3) de la presente deberá constar:1)La coincidencia exacta de las personas presentes y sus respectivas participaciones accionarias, con quienes suscriben la planilla de asistencia2)La aprobación explicita del aumento de capital, con indicación del capital inicial inscripto en el Registro Público de Sociedades y el monto de la suscripción correspondiente al aumento, expresados en moneda de curso legal3)Identificación de quiénes suscriben con mención del nombre y documento, y su calidad respecto de la sociedad (si es socio o tercero.) En el caso de personas jurídicas deberán indicarse datos de inscripción.4)Cantidad y características (tipo, clase, valor nominal) de las acciones derivadas de la suscripción5)Manifestación del ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer. En su caso: identificación de los accionistas que renuncien al derecho de preferencia y cumplimiento del art. 197 de la L.S.6)Modo de integración del aporte destinado al aumento expresando si el mismo se realiza en dinero, en bienes (especificando si son muebles registrables o no, o inmuebles), en créditos, o por capitalización de reservas, de resultados, de deudas o de aportes irrevocablesArtículo 3º- En relación a la integración del aumento de capital deberá darse cumplimiento a los siguientes requisitos, conforme sea la naturaleza de los aportes:1)Integración en dinero: Deberá acreditarse el cumplimiento del art. 187 L.S., mediante depósito del 25% del monto del aumento de capital. Tal requisito se acreditará en la forma dispuesta por la Resolución 1992/04 DPJ. A los efectos de la presente resolución, no se exigirá que el dinero permanezca en depósito al momento de la resolución administrativa que ordene la inscripción, siendo suficiente constancia que el mismo se haya realizado en la oportunidad correspondiente según surja de las demás constancias a presentar.2)Integración en especie: Tratándose de bienes muebles no registrables, títulos valores, fondo de comercio, participaciones societarias y demás no registrables deberá acreditarse inventario y avalúo conforme Res. 1409/04 DPJ. Tratándose de bienes muebles registrables, deberá darse cumplimiento a la Res. 1409/04 para este tipo de bienes y en el caso de automotores acompañar acreditación del titular anterior (formulario 02 o copia certificada del título ). Si la integración fuera en bienes inmuebles: se deberá acreditar la transferencia a favor de la sociedad acompañando copia certificada de la escritura traslativa de dominio y matrícula registral también certificada. Si la integración se efectuara mediante cesión de créditos: deberá acreditarse titularidad conforme sea la naturaleza del crédito a ceder dejando expresa constancia en el acta de Asamblea, y cumplirse demás recaudos de la Res. 1409/04 DPJ3)Préstamo o capitalización de deudas: Si se tratare de créditos que el socio posee contra la sociedad deberá constar la mención de la fecha, origen y monto, de la deuda social en el acta de asamblea mencionada en el art. 1 inc. 3), acompañar certificación contable de los asientos pertinentes con identificación del libro , fecha de rubricación y fojas, mencionando monto, fecha de ingreso de los fondos a la sociedad, fecha de vencimiento e intereses. En el supuesto en que la sociedad resuelva por convención de partes capitalizar el crédito que un tercero no socio posea contra la misma deberá cumplirse con los recaudos anteriormente mencionados. En ambos supuestos si el suscriptor del aumento fuere una sociedad deberá acreditarse el cumplimiento del art. 31 L:S. conforme lo dispuesto en la Res. 1409/04 DPJ.4)Capitalización de reservas: Deberá acompañarse certificación contable donde se detalle el asiento de capitalización de las reservas consignando número de libro, fecha de rubricación, fojas., fecha de registración y cumplimiento del art. 189 L.S. e identificando fecha de la/s asamblea/s que constituyó dichas reservas.5)Capitalización de resultados o utilidades: Deberá acompañarse certificación contable donde se detalle el asiento de las utilidades realizadas y líquidas (o resultados no asignados) y su capitalización, consignando número de libro, fojas, fecha de registración y cumplimiento del art. 189 L.S. e identificando la fecha de la/s asamblea/s que aprobó el/los estado/s contable/s pertinentes.6)Capitalización de aportes irrevocables: Deberá acreditarse y acompañarse:a)Certificación contable donde conste número de libro, fecha de rubricación, fojas, número de asiento y fecha de ingreso del aporte al giro social, detallando asiento del registro, título, o inventario, según correspondiera al tipo de bienes que componen el aporte, a fin de acreditar que el mismo se encuentra efectivamente integrado.b)Copia certificada por escribano público del acuerdo escrito entre el aportante y el Directorio , en el que deberá constar: a) el plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre su capitalización o restitución, b) que el destino del aporte es su futura conversión en acciones, c) las condiciones de dicha conversión determinando cantidad, características y clase de acciones que deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión; d) el valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo según las normas técnico contables vigentes; e) el no devengamiento de intereses sobre el monto aportado; f) la sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplados por los arts. 204 y 83 inc. 3º, ultimo párrafo de la L.S. y el plazo cierto de dicha restitución que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda de las normas legales; g) el derecho del aportante a la restitución si la capitalización no fuere resuelta dentro del plazo aplicable pactado y lo convenido respecto de las acciones a emitirse. h) cumplimiento del régimen del derecho de preferencia y de acrecer.c)Copia del acta de directorio mediante la cual se aceptó expresamente el aporte irrevocable certificada por escribano público con identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obraren. En el supuesto que en este acta de Directorio se transcribiere el acuerdo referido en el subinciso anterior, no será obligatoria la presentación del instrumento del acuerdo requerida en el mismo.d)Copia del acta de Asamblea que decidió la capitalización del aporte, la que deberá haberse celebrado en el término pactado en el acuerdo previsto en el subinciso b) apartado a) de este inciso 6), certificada por escribano público con indicación de libro, datos de rúbrica y folios en los que obrare, acompañada de la planilla de asistencia con iguales requisitos.e)En todos los casos deberá acreditarse el cumplimiento del art. 197 inc. 2 L.S..f)La solicitud de inscripción del aumento por esta causa deberá ser presentada ante la Dirección de Personas Jurídicas a efectos que se ordene la misma, dentro del término de dos (2) años computados desde la fecha de aceptación del aporte por parte del Directorio, período dentro del cual deberán haberse efectuado los actos necesarios para dar cumplimiento al requisito establecido en el subinciso d) del presente inciso 6).Artículo 4º- A los fines de obtener la conformidad administrativa y la posterior inscripción del aumento de capital en los supuestos que éste exceda el quíntuplo previsto en el articulo 188 de la Ley 19550 (t.o. 1984) , o para el caso en que el estatuto de la sociedad no contuviera la previsión comprendida en dicho artículo, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Personas Jurídicas la siguiente documentación en las condiciones que en la presente se detallan:1)Copia del acta del órgano de administración que convoca a asamblea extraordinaria con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de rubricación y fojas del mismo donde obra dicha acta.2)Acreditación de las publicaciones exigidas por la Ley:a) de convocatoria a la asambleab) de lo estipulado en el art. 10 inc. b) L.S.c) de la resolución de la asamblea conforme art. 188 L.S.d) del ofrecimiento por derecho de preferencia previsto en el art. 194 L.S. si correspondiere3)Copia del acta de la asamblea extraordinaria que aprobó el aumento con mención expresa del texto completo del nuevo articulo referido a capital social, con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de rubricación y fojas del mismo donde obra dicha acta.4)Copia de planillas de registro de asistencia a asamblea con certificación notarial que acredite número de libro, fecha de rubricación y fojas del mismo donde obra dicha planilla.5)Copia certificada por escribano o primer testimonio del texto ordenado y depurado del estatuto instrumentado en escritura pública.6)La documentación y su contenido deberá cumplir con los demás requisitos y recaudos previstos en la presente.Artículo 5º- La presente resolución comenzará a regir a partir del quinto día posterior a su publicación. Los trámites por aumento de capital que se encuentren en curso ante esta Dirección a dicha época, quedarán sometidos a la presente en todo aquello que resulte más favorable al administrado. Para los supuestos de sociedades que hayan efectuado aumento de capital con anterioridad a la vigencia de la presente, sin haber solicitado a dicha fecha la correspondiente incripción o conformación, de modo que los actos societarios no admitan subsanación a efectos de adecuarlos a los requisitos de esta resolución, quedarán exceptuados de su riguroso cumplimiento siempre que procedan a solicitar la inscripción o conformación antes del 31 de diciembre de 2005, ello sin perjuicio que las prescripciones de la presente constituyan criterios de valoración a dichos efectos.Artículo 6º- Regístrese, exhíbase copia en Mesa de Entradas, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese