Mendoza 6 de mayo de 2008
Vistos el Expte Nº 686/C/2008 y el Legajo correspondiente a la entidad Cooperadora Escuela Regional Cuyo de Cine y Video en el art। 4 inciso g) de la Ley 5069 CONSIDERANDO: Que la entidad se encuentra en situación de irregularidad, sin perjuicio que subsisten elementos que justifican el bien común inherente a la asociación, fundamentalmente la voluntad de continuar con el cumplimiento de su objeto social manifestado por asociados con derecho a votoPor ello, EL DIRECTOR DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE: ...
lunes, 13 de octubre de 2008
sábado, 11 de octubre de 2008
viernes, 10 de octubre de 2008
Requisitos para constituir una Sociedad por Acciones - DPJ Mendoza
- Original o fotocopia certificada por escribano público del testimonio de escritura pública que instrumenta la constitución.
- Publicación en el Boletín Oficial conforme al art. 10 de la Ley 19.550, Resolución n° 957/04 de la DPJ y en caso de corresponder las establecidas en la Ley 11.867.
- Acreditación de la integración de capital conforme art. 187 Ley 19.550. Cuando sea pertinente, se deberá acompañar informe de contador público sobre las circunstancias establecidas en el art. 31 de la Ley 19.550.
- Cretificado de reserva de denominación conforme a Resolución n° 1101/04 de la DPJ, si hubiere sido solicitado.
- Nota de presentación fijando domicilio legal, suscrita por persona autorizada o representante con detalle de la documentación que se acompaña y acreditación del pago de tasa retributiva de servicios.
Nulidad de Asamblea. Efectos
Es cierto que por imperativo constitucional y mandato legal la sentencia judicial sólo tiene efectos respecto de las partes (art. 1051 C.C.), siendo en principio, inoponible a los terceros. Consecuentemente, en este caso, deben quedar fuera de sus alcances los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia del funcionamiento sin vicios de la asamblea luego anulada. En tal sentido, es tercero toda persona ajena a la sociedad que teniendo como base el acuerdo impugnado haya mantenido relaciones jurídicas con la sociedad, descartando de ese concepto a quienes ostentan derechos surgidos del acuerdo mismo. Dicho carácter, no lo tiene en ningún caso el accionista. Pero aunque por hipótesis se admitiera la posición de que por vía del acuerdo de suscripción, los accionistas adquieren el carácter de terceros, la solución tampoco variaría, por cuanto no podrían ser considerados terceros de buena fe. En efecto, el concepto de buena fe responde al conocimiento que se haya tenido (o debía haberse tenido en razón de la posición o responsabilidad que se tenga) del vicio invalidante.
(Fuente: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 06-04-1999, autos nº 61931, Ubicación: LS287 - Fs.041)
Etiquetas:
Jurisprudencia
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